martes, 9 de agosto de 2016
lunes, 25 de julio de 2016
Potestad organizativa y estructural del Poder Público.
Organización Administrativa en Venezuela.
La
Administración Pública en Venezuela, se encuentra organizada en Poder Público;
Nacional, Poder Público Estadal, y Poder Público Municipal y estos a su vez en
Poder Ejecutivo y Poder Legislativo para el caso de los tres niveles. Por otra
parte al Nacional está conformado por Judicial, Electoral y Ciudadano.
Poder Público
Nacional:
Poder
Ejecutivo:
El
poder ejecutivo lo constituye el Presidente de la República junto con el
vice-presidente de la Republica y los Ministros, quienes se encargar del
Gobierno de la República Bolivariana de Venezuela. Este país posee un régimen
presidencialista, y está integrado por el Presidente, Vice- Presidente, Concejo
de Ministros y Ministros, y en donde estos suelen ser órganos que poseen
competencias autónomas, pero al mismo tiempo son los máximos órganos de la
Administración Pública Nacional.
Son
atribuciones del Presidente de la República:
a)
Reglamentación de las Leyes: La facultad de reglamentar total o parcialmente
las leyes sin alterar su espíritu, propósito o razón. Los reglamentos dictados
conforme a esta atribución son los llamados reglamentos de ejecución o
ejecutivo que permiten facilitar la aplicación de las leyes y a completar sus preceptos.
b) Negociación de Empréstitos: Los cuales son operaciones de crédito que tienen por objeto arbitrar recursos o fondo para realizar inversiones productivas, atender casos de evidente necesidad nacional incluida la dotación de títulos públicos al BCV, para operaciones de mercado abierto y este no podía controlar ningún empréstito sin autorización expresa de la A.N.
c) Créditos Adicionales: La cual consiste en dictar créditos adicionales al presupuesto previa autorización de la A.N., la ejecución de este presupuesto se debe ejecutar dentro de los límites de los gastos aprobados lo que significa que el ejecutivo no debe hacer gasto alguno que no haya sido aprobado en la ley de presupuesto; sin embargo ante la posibilidad urgencia de ordenar ciertos gastos no previstos en la ley, el ejecutivo nacional puede decretar los créditos adicionales.
d) Contratos de Interés Público Nacional: Son los contratos referentes a la administración pública permitidos por la constitución y las leyes y serán celebrados en representación de la República bien sea por el Vice-Presidente o por el Procurador general de la República si el Poder Ejecutivo le hubiere comunicado instrucciones para ello.
e) Administración de la Hacienda Pública Nacional: Comprende los bienes, rentas y deudas que conforman el activo y el pasivo de la nación. La suprema dirección y administración de esta corresponde al presidente quien lo ejerce por medio de los ministros y cada uno de ellos tiene a su cargo la vigilancia y cuido de los bienes nacionales adscritos a su ministerio.
f) Convenciones de Gobernadores: Corresponde al presidente reunir en las oportunidades que estime conveniente a todos los gobernadores de los estados para una mejor coordinación de los planes y labores administrativas y esta convocatoria la realizara el Ministerio del Interior y Justicia.
g) Contingente Militar: El Presidente de la República a través de los despachos del Interior de Justicia y de la Defensa fijara la primera quincena de Octubre de cada año el contingente anual ordinario para el ejército y la armada correspondiente a cada estado, y servirá de base para los llamamientos a la fila y la incorporación de las Fuerzas Armadas.
b) Negociación de Empréstitos: Los cuales son operaciones de crédito que tienen por objeto arbitrar recursos o fondo para realizar inversiones productivas, atender casos de evidente necesidad nacional incluida la dotación de títulos públicos al BCV, para operaciones de mercado abierto y este no podía controlar ningún empréstito sin autorización expresa de la A.N.
c) Créditos Adicionales: La cual consiste en dictar créditos adicionales al presupuesto previa autorización de la A.N., la ejecución de este presupuesto se debe ejecutar dentro de los límites de los gastos aprobados lo que significa que el ejecutivo no debe hacer gasto alguno que no haya sido aprobado en la ley de presupuesto; sin embargo ante la posibilidad urgencia de ordenar ciertos gastos no previstos en la ley, el ejecutivo nacional puede decretar los créditos adicionales.
d) Contratos de Interés Público Nacional: Son los contratos referentes a la administración pública permitidos por la constitución y las leyes y serán celebrados en representación de la República bien sea por el Vice-Presidente o por el Procurador general de la República si el Poder Ejecutivo le hubiere comunicado instrucciones para ello.
e) Administración de la Hacienda Pública Nacional: Comprende los bienes, rentas y deudas que conforman el activo y el pasivo de la nación. La suprema dirección y administración de esta corresponde al presidente quien lo ejerce por medio de los ministros y cada uno de ellos tiene a su cargo la vigilancia y cuido de los bienes nacionales adscritos a su ministerio.
f) Convenciones de Gobernadores: Corresponde al presidente reunir en las oportunidades que estime conveniente a todos los gobernadores de los estados para una mejor coordinación de los planes y labores administrativas y esta convocatoria la realizara el Ministerio del Interior y Justicia.
g) Contingente Militar: El Presidente de la República a través de los despachos del Interior de Justicia y de la Defensa fijara la primera quincena de Octubre de cada año el contingente anual ordinario para el ejército y la armada correspondiente a cada estado, y servirá de base para los llamamientos a la fila y la incorporación de las Fuerzas Armadas.
El Vice-Presidente de la República
es el órgano directo y colaborador inmediato del presidente de la República, en
su carácter de Jefe del Ejecutivo Nacional, le corresponde ejercer funciones
tanto de gobierno como administrativo por lo que se estatuye y corresponde al
Vice-Presidente Ejecutivo coordinar la Administración Pública Nacional
siguiendo las instrucciones del Presidente de la República las cuales se
extienden a todos los órganos y entes de la Administración Pública Nacional y
el incumplimiento por parte de estos puede llegar a tener serias consecuencias
dado que el Vice-Presidente es el funcionario que monopoliza la potestad de
proponer al presidente de la República el nombramiento y la remoción de los
ministros . No es posible establecer una relación jerárquica entre el
Vice-Presidente y los Ministros ya que ambos son órganos directo del Presidente
de la República y teniendo la misma condición de miembros del consejo de
ministros, son susceptibles de votos de censura.
Poder
Legislativo:
El poder legislativo lo constituyen los
Diputados de la Asamblea Nacional, quienes son electos para un periodo de cinco
años según la circunscripción electoral a donde se postulen, y su función
primordial es la de legislar, así como también su función política, función
contralora, función administrativa y función jurisdiccional.
Son
atribuciones de la Asamblea Nacional:
- Designación de la Junta Directiva (Presidente, Primer Vicepresidente y Segundo Vicepresidente.
- Elección y remoción del Secretario y Subsecretario.
- Convocatorias a Sesiones Extraordinarias, cuando éstas no provengan del Presidente de la Asamblea Nacional.
- Convocatoria a Sesiones inmediatas al cierre de una Sesión Ordinaria, así como Sesiones en días feriados. Declaratoria de Sesión Permanente, cuando ésta no provenga del Presidente de la Asamblea Nacional.
- Convocatoria de Sesiones con carácter secreto.
- Decreto de falta absoluta del Presidente de la República posterior a los 90 días en caso de falta temporal.
- Aprobación de salidas al exterior cuanto éstas se prolonguen por más de 05 días.
- Aprobación del presupuesto de gastos operativos del Banco Central de Venezuela, autorización del Presupuesto Nacional, así como sus modificaciones y Créditos Extraordinarios.
- Aprobación de Decretos de estados de excepción y prorrogación de los mismos.
- Aprobación de iniciativas de Enmiendas a la Constitución, cuando éstas sean promovidas por el 30% de los miembros del Parlamento.
- Aprobación de iniciativas de Reforma Constitucional.
- Aprobación de licencias a diputados no mayor a 10 días.
- Aprobación, rechazo o diferimiento de un Proyecto de Ley.
- Revocatoria de una decisión o acto de la Asamblea Nacional.
- Realización de mociones de urgencia.
- Aprobación de iniciativas de Reforma Constitucional.
- Aprobación de licencias a diputados no mayor a 10 días
Poder
Judicial:
El Poder Judicial de Venezuela es ejercido
por el Tribunal Supremo de Justicia y otros, que se subdividen en Cortes de
Apelaciones, Tribunales Superiores entre otros. Esto se fundamenta en la
Constitución de la República y en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.
Poder
Ciudadano:
El Poder Ciudadano es ejercido por
el Consejo Moral Republicano integrado por el Defensor del Pueblo, el Fiscal
General de la República y el Contralor General de la República Bolivariana de
Venezuela.
Poder
Electoral:
El
poder electoral, propiamente dicho, puede entenderse como la capacidad de parte
de la población para ejercer su derecho a voto y poder elegir su gobierno.
Evidentemente el poder electoral no es el mismo en todos los países, y estará
sujeto a los derechos que cada población tenga frente a su gobierno. Es
ejercido por el Consejo Nacional Electoral como ente rector, y tiene una serie
de organismos subordinados a éste, como son:
• La Junta Electoral Nacional.
• La Comisión de Registro Civil y Electoral.
• La Comisión de Participación Política y
Financiamiento.
Poder
Público Estadal: Los
Consejos Legislativos ejercen funciones administrativas, pues se circunscribe
por lo general a las potestades internas relativas a su organización y
funcionamiento; en ejercicios de tales funciones dictan su reglamento interior
y de debates realizan los nombramientos y remociones de su personal.
Poder
Ejecutivo: A este poder le corresponde ejecutar las leyes dictadas por el Poder
Ejecutivo, actividades realizadas en la prestación los servicios de policía;
administración y suministro de papel sellado, timbres y estampillas; la
administración y conservación de puertos y aeropuertos; administración y
conservación de las vías terrestres estadales, así como todos los actos
relativos a su organización y régimen de personal.
Poder
Público Municipal Poder
Legislativo: Los concejos ejercen funciones administrativas, pero a baja
escala, en especial las actividades relativas a su organización y
funcionamiento, en ejercicio de tales funciones dictan su reglamento interior y
de debates, dictan acuerdos, nombran y remueven su personal.
Poder
Ejecutivo: Le corresponde al poder ejecutivo, ejecutar las leyes u ordenanzas
dictadas por el concejo. A través de la función administrativa se atienden en
forma directa e inmediata las necesidades públicas de los habitantes del
municipio, como lo son la prestación de los servicios de agua potable,
electricidad, gas doméstico, aseo urbano y domiciliario, cementerio, mercados
públicos, servicio de policía así como todas las actividades relativas a su
organización, funcionamiento y régimen personal.
Personas
jurídicas públicas: Es de entender que las personas jurídicas se subdividen en
personas jurídicas públicas y personas jurídicas privadas; el artículo 19 del
Código civil Venezolano establece que son personas de derecho público, la
nación, las entidades jurídicas que lo componen, las iglesias de cualquier
credo que sean, las universidades y en general todos los seres o cuerpos
morales de carácter público.
No
obstante, podemos considerar como personas jurídicas de derecho público a las
siguientes:
El
Estado: La nación no es una persona jurídica, solo lo será cuando se haya
organizado jurídicamente, es decir cuando se convierta en Estado. Es por ello
que el artículo 19 del Código Civil debería consagrar como primer ente moral al
Estado.
Entidades
jurídicas que componen el Estado: Gozan de personalidad jurídica los Estados
federales (Art. 159 CRBV) y municipios (Art. 168 CRBV), estas son las llamadas
entidades públicas territoriales.
Las
iglesias de cualquier credo que sean: Solo la iglesia católica es persona
jurídica de carácter público, por cuanto no requiere del reconocimiento por
parte del Estado acerca de la adecuación de sus normas, en virtud de un
convenio denominado “Modus vivendi”, suscrito el 6 de abril de 1964, entre la
Santa Sede y la República de Venezuela.
Universidades:
Solo entran en esta categoría las universidades públicas o nacionales, creadas
mediante decreto del ejecutivo nacional y adquieren personalidad jurídica con
la publicación de dicho decreto en Gaceta Oficial.
Las
corporaciones: según el Ordinal 3 del artículo 19 del Código Civil, este tipo
de personas jurídicas se ubican dentro del Derecho Privado, sin embargo es
necesario aclarar que las corporaciones son personas jurídicas de Derecho
Público debido a que deben su existencia a un mandato legal, ya sea para
ordenar su creación o para reconocer su existencia, se caracterizan por el
predominio de los intereses colectivos sobre los individuales.
Los
demás seres o cuerpos morales de carácter público: aquí se hace referencia a
los institutos públicos e institutos autónomos creados por el Estado, al Banco
Central de Venezuela y también pudieran incluirse las fundaciones, asociaciones
y sociedades públicas.
A) Institutos Públicos: La regulación de tales
entes se encuentra en la Ley Orgánica de la Administración Pública (LOAP). Son
definidos como personas jurídicas de derecho público de naturaleza fundacional,
creadas por ley nacional, estadal, u ordenanza municipal, dotadas de patrimonio
propio, con las competencias determinadas en éstas. (Artículo 96).
B) El Banco Central de Venezuela: Persona
jurídica de derecho público, de conformidad con lo establecido en el artículo
318, aparte1 de la Constitución: “El Banco Central de Venezuela es persona
jurídica de derecho público con autonomía para la formulación y el ejercicio de
las políticas de su competencia”.
C) Empresas del Estado (Sociedades Mercantiles
del Estado): Según el artículo 102 de la Ley Orgánica de la Administración
Pública (LOAP) son empresas del Estado: “aquellas personas jurídicas de derecho
público constituidas de acuerdo a las normas de derecho privado, en las cuales
la República, los estados, los distritos metropolitanos y los municipios, o
alguno de los entes descentralizados funcionalmente a los que se refiere el
presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica, solos o
conjuntamente, tengan una participación mayor al cincuenta por ciento del
capital social”.
D) Asociaciones y Sociedades Civiles del
Estado: De acuerdo a lo establecido en el artículo 115 de la LOAP: “Serán
asociaciones y sociedades civiles del Estado aquellas en las que la República o
sus entes descentralizados funcionalmente posean más del cincuenta por ciento
de las cuotas de participación, y aquellas conformadas en la misma proporción
por aporte de los mencionados entes, siempre que tales aportes hubiesen sido
efectuados en calidad de socio o miembro”.
E) Fundaciones del Estado: Se rigen
igualmente por la LOAP, que respecto a tales entes señala: Artículo 109. Son
fundaciones del Estado aquellas cuyo patrimonio está afectado a un objeto de
utilidad general, artístico, científico, literario, benéfico, o social, en cuyo
acto de constitución participe la República, los estados, los distritos
metropolitanos, los municipios o alguno de los entes descentralizados
funcionalmente a los que se refiere el presente Decreto con Rango, Valor y
Fuerza de Ley Orgánica, siempre que su patrimonio inicial se realice con
aportes del Estado en un porcentaje mayor al cincuenta por ciento.
Personas
jurídicas Estadales
El
Estado, no es una persona jurídica en el ámbito interno; pero si existen muchas personas jurídicas que actualizan su
voluntad y que son las personas jurídicas estatales las cuales en definitiva,
conforman el Estado. Estas personas jurídicas Estadales son las que constituyen
objeto de regulación por parte del derecho administrativo porque en definitiva,
son las que establecen las relaciones jurídico-administrativas con los otros
sujetos de derecho y los administrados.
Diferencia
entre Control jerárquico y control de tutela.
El
control jerárquico lo ejerce la autoridad superior sobre las autoridades o
funcionarios inferiores, con fundamento en su rango o autoridad (poder u
organismo central). Encontrándose el inferior sometido a una estructura
jerárquica que igual se encuentra dentro de entidades descentralizadas
territorialmente y por servicios; mientras que el control de tutela es el que
tiene el órgano central para lograr la coordinación de la Administración
Pública Nacional, para que la política central encuentre eco a todos los
niveles administrativos y que las funciones se cumplan dentro del marco de la Constitución
y la Ley.
Es así
como se establece que:
a) Control
que ejerce el Poder Ejecutivo u otro órgano delegado de su dependencia, y que no
implica subordinación jerárquica (tutela);
b) Control
que ejerce el Poder Ejecutivo u otro órgano de su dependencia que implica
subordinación jerárquica parcial;
c) Control
externo que ejercen organismos permanentes dotados de función controladora de
auditoría o legalidad o gestión, como principal actividad (tribunales de
cuentas, sindicaturas burocráticas, etc.).
Competencia.
Concepto y definición. Modalidades de competencia en el derecho administrativo.
La competencia, en el Derecho
administrativo, es un concepto que se refiere a la titularidad de una
determinada potestad que sobre una materia posee un órgano administrativo. Se
trata, pues, de una circunstancia subjetiva del órgano, de manera que cuando
éste sea titular de los intereses y potestades públicas, será competente.
Dentro de las modalidades de
competencia dentro del derecho administrativo encontramos:
- Competencias privativas: Son aquellas cuya legislación, reglamentación y ejecución no se transfiere ni delega, y están reservadas para el nivel central del Estado. Es aquella facultad que permite crear un conjunto de leyes o reglamentar éstas sea de una materia determinada o no según sea su atribución y no se puede delegar o facultar a un tercero.
- Competencias exclusivas: Son aquellas en las que un nivel de gobierno tiene sobre una determinada materia las facultades legislativa, reglamentaria y ejecutiva, pudiendo transferir y delegar estas dos últimas. Es aquella que permite crear leyes y estas se pueden reglamentar o ejecutar por un delegado. Ejemplo: Un policía puede mandar o ejecutar una ley pero no puede crearla.
- Competencias concurrentes: Son aquellas en la que la legislación corresponde al nivel central del Estado y los otros niveles ejercen simultáneamente las facultades reglamentaria y ejecutiva. Es la que permite paralelamente a la legislación la creación de reglas, normas y mandarlas o ejecutarlas a aquellos con esa facultad.
- En nuestro país, se acepta como norma general que el domicilio del demandado es el componente para que se tramite legalmente un proceso civil o mercantil con atingencias en cuanto al domicilio señalado en el Código Civil. Para los casos del fuero instrumental, o sea para la prestación de la obligación contractual o casi contractual, se sigue la misma norma de ser competente el juez del domicilio de la persona a la cual se demanda, pero en nuestro país puede una persona natural y/o jurídica de acuerdo a su conveniencia, demandar ante el juez del lugar señalado para el cumplimiento de la obligación, o ante el juez donde desempeña la administración, en las demandas sobre rendición y aprobación de cuentas.
- Competencias compartidas: Son aquellas sujetas a una legislación básica de la Asamblea Legislativa Plurinacional cuya legislación de desarrollo corresponde a las entidades territoriales autónomas, de acuerdo a su característica y naturaleza. La reglamentación y ejecución corresponderá a las entidades territoriales autónomas.
Son aquellas leyes basadas en un
principio básico de leyes, estas pueden ser creadas reglamentadas ejecutadas
por entidades territoriales autónomas según sus características y naturaleza.
Regulación
constitucional y legal sobre las reglas de la competencia administrativa.
La Constitución
de la República Bolivariana de Venezuela regula las competencias
administrativas, es decir la capacidad legalmente reconocida que tiene un
órgano de la administración para actuar en determinada materia o actividad y
que legitima la actuación proporcionándole determinado poder, esto a través del
artículo 26 de CRBV: «Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de
administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso
los colectivos y difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con
prontitud la decisión correspondiente. El estado garantizará una justicia
gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente,
responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o
reposiciones inútiles».
De
igual manera se han generado instrumentos jurídicos tendientes a establecer y
regular las reglas de la competencia administrativas, en primer lugar el rango
constitucional de la jurisdicción contencioso administrativa, y entre los que
podemos citar: la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en
Gaceta Oficial Nº 37.942 de fecha 20 de mayo de 2004, la cual desarrolló los
principios establecidos por la Constitución de 1999. Esta ley no presenta mayor
variación en relación con las normas contempladas en la Ley Orgánica de la
Corte Suprema de Justicia del año 1977. Sin embargo, sí varió en cuanto a la
técnica legislativa. El 22 de junio de 2010, mediante Gaceta Oficial Nº 39.451,
se publicó la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa,
constituyendo el primer instrumento que regula exclusivamente la Jurisdicción Contenciosa
Administrativa; Finalmente, el 1º de octubre de 2010 se promulgó la Ley
Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en Gaceta Oficial Nº
39.522. En esta ley se estableció el régimen, organización y funcionamiento del
Tribunal Supremo de Justicia, presentando variaciones en cuanto al aspecto
sustantivo y el aspecto formal.
Desde
el punto de vista estructural la Constitución de la República Bolivariana de
Venezuela en el título IV, expone que el Poder Público se distribuye de forma
vertical y horizontal; en la forma vertical se encuentra el Poder Nacional, Estadal
y Municipal; y horizontalmente en Ejecutivo, Legislativo, Judicial, Ciudadano y
Electoral.
Es así como el artículo 136 de nuestra Constitución
establece la distribución fundamental o primaria del Poder Público en los
siguientes términos:
“Art. 136: El Poder Público se
distribuye entre el Poder Municipal, el Poder Estadal y el Poder Nacional. El
Poder Público Nacional se divide en Legislativo, Ejecutivo, Judicial, Ciudadano
y Electoral.
En ese sentido
se creó la Ley Orgánica de la Administración Pública (LOAP), con el fin de
desarrollar los principios constitucionales relativos a la Administración
Pública, en donde establece como objetivos primordiales:
- · Establecer los principios y bases que rigen la organización y el funcionamiento de la Administración Pública;
- · Establecer los principios y lineamientos de la organización y funcionamiento de la administración Pública Nacional y de la administración descentralizada funcionalmente;
- · Regular los compromisos de gestión;
- · Crear mecanismos para promover la participación y el control sobre las políticas; y
- · Establecer las normas básicas sobre los archivos y registros públicos.
Diferencia entre órganos y entes, en relación con la potestad
organizativa
La Ley
Orgánica de la Administración Pública, dentro de su artículo 15 enmarca el Ejercicio de la
Potestad Organizativa lo referente al Órgano y al Ente; en este sentido, dicho
artículo establece los órganos, entes y misiones de la Administración Pública,
como se crean, modifican y suprimen por los titulares de la potestad
organizativa, conforme a lo establecido en la Constitución de la República
Bolivariana de Venezuela y la Ley.
Estas diferencias
se establecen de la siguiente manera:
Los
Órganos se les atribuyen funciones que tengan efectos jurídicos o cuya
actuación tenga carácter regulatorio.
·
El Ente tiene
personalidad jurídica propia
·
El Órgano es
una Unidad Administrativa
·
El Ente es
toda Organización Administrativa Descentralizada
Principios
y bases del funcionamiento y organización de la Administración Pública
Esta
serie de principios y bases rigen el eficiente funcionamiento de la
Administración Pública, a saber:
Principio
de legalidad
La
Administración Pública se organiza y actúa de conformidad con el principio de
legalidad, por el cual la asignación, distribución y ejercicio de sus
competencias se sujeta a la Constitución de la República Bolivariana de
Venezuela
Principio
de la Administración Pública al servicio de las personas.
La
Administración Pública está al servicio de las personas, y su actuación estará
dirigida a la atención de sus requerimientos y la satisfacción de sus
necesidades.
Derechos
de las personas en sus relaciones con la Administración Pública.
Las
personas en sus relaciones con la Administración Pública tienen el derecho a conocer la identidad de los
funcionarios públicos, obtener copia sellada de los documentos que presenten,
Obtener copias certificadas de expedientes o documentos, ser tratados con
respeto, Acceder a los archivos y registros de la Administración Pública, entre
otros que establezcan la Constitución de
la República Bolivariana de Venezuela y la ley.
Garantía
de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela
Todos
los funcionarios públicos están en la obligación de cumplir y hacer cumplir la
Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Garantía
del derecho a petición
Todos
los funcionarios públicos tienen la obligación de recibir y atender las peticiones o solicitudes que les formulen
las personas y de responder oportuna y adecuadamente tales solicitudes.
Principios
que rigen la actividad de la Administración Pública
La
Administración Pública se desarrollará con base en los principios de economía,
celeridad, simplicidad, rendición de cuentas, eficacia, eficiencia,
proporcionalidad, oportunidad, objetividad, imparcialidad, participación,
honestidad, accesibilidad, uniformidad, modernidad, transparencia, buena fe,
paralelismo de la forma y responsabilidad en el ejercicio de la misma, con
sometimiento pleno a la ley y al derecho, y con supresión de las formalidades
no esenciales.
Principio
de Rendición de Cuentas
Las autoridades, funcionarios y
funcionarias de la Administración Pública deberán rendir cuentas de los cargos
que desempeñen, en los términos y condiciones que determine la ley.
Principio
de Publicidad Normativa
Todos
los reglamentos, resoluciones y actos administrativos de carácter general
dictados por la Administración Pública deberán ser publicados sin excepción en
la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela
Principio
de Responsabilidad Patrimonial de la Administración Pública
La
Administración Pública será responsable ante los particulares por la gestión de
sus respectivos órganos, de conformidad con la Constitución de la República
Bolivariana de Venezuela y la Ley, sin perjuicio de la responsabilidad que
corresponda a los funcionarios o funcionarias por su actuación.
Principio
de Responsabilidad Fiscal
El
funcionamiento de los órganos y entes de la Administración Pública se sujetará
a las políticas, estrategias, metas y objetivos que se establezcan en los
respectivos planes estratégicos y compromisos de gestión.
Principio
de Eficacia en el Cumplimiento de los Objetivos y Metas Fijados
La
actividad de los órganos y entes de la Administración Pública perseguirá el
cumplimiento eficaz de los objetivos y metas fijados en las normas, planes y
compromisos de gestión, bajo la orientación de las políticas y estrategias
establecidas por el Presidente o Presidenta de la República, por el gobernador
o gobernadora, el alcalde o alcaldesa según el caso.
Principio
de Eficiencia en la Asignación y Utilización de los Recursos Públicos
La
asignación de recursos a los órganos y entes de la Administración Pública se
ajustará estrictamente a los requerimientos de su funcionamiento para el logro
de sus metas y objetivos.
Principio
de suficiencia, racionalidad y adecuación de los Medios a los Fines
Institucionales
El
tamaño y la estructura organizativa de los órganos y entes de la Administración
Pública serán proporcionales y consistentes con los fines y propósitos que les
han sido asignados.
Principio
de Simplicidad, Transparencia y Cercanía Organizativa a los Particulares
La organización de la
Administración Pública perseguirá la simplicidad institucional y la
transparencia en su estructura organizativa, asignación de competencias,
adscripciones administrativas y relaciones interorgánicas.
Principio
de Coordinación
Las
actividades que desarrollen los órganos y entes de la Administración Pública
estarán orientadas al logro de los fines y objetivos del Estado, para lo cual
coordinarán su actuación bajo el principio de unidad orgánica.
Principio
de Cooperación
La Administración Pública Nacional,
la de los estados, la de los distritos metropolitanos y la de los municipios
colaborarán entre sí y con las otras ramas de los poderes públicos en la
realización de los fines del Estado.
Principio
de la Competencia
Toda competencia otorgada a los
órganos y entes de la Administración Pública será de obligatorio cumplimiento y
ejercida bajo las condiciones, límites y procedimientos establecidos
legalmente; será irrenunciable, indelegable, improrrogable y no podrá ser
relajada por convención alguna, salvo los casos expresamente previstos en las
leyes y demás actos normativos.
Principio de Jerarquía
Los órganos de la Administración
Pública estarán jerárquicamente ordenados y relacionados de conformidad con la
distribución vertical de atribuciones en niveles organizativos.
Principio
de Descentralización Funcional
Los titulares de la potestad
organizativa podrán crear entes descentralizados funcionalmente cuando el mejor
cumplimiento de los fines del Estado así lo requiera, en los términos y
condiciones previstos en la Constitución de la República Bolivariana de
Venezuela y en la presente Ley.
Principio
de Descentralización Territorial
Con el propósito de profundizar la
democracia y de incrementar la eficiencia y eficacia de la gestión de la
Administración Pública, se podrán descentralizar competencias y servicios
públicos de la República a los estados y municipios, y de los estados a los
municipios, de conformidad con la Constitución de la República Bolivariana de
Venezuela y la ley.
Principio
de Desconcentración Funcional y Territorial
Para el cumplimiento de las metas y
objetivos de la Administración Pública se podrá adaptar su organización a
determinadas condiciones de especialidad funcional y de particularidad
territorial, transfiriendo atribuciones de sus órganos superiores a sus órganos
inferiores, mediante acto normativo de conformidad con la presente Ley.
Por : Alejandro Coro
Sifontes.
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